NORMATIVA LEGAL
ORDEN CTE/662/2003, de 18 de marzo, POR LA QUE
SE APRUEBA EL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL
CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (".es")
CAPÍTULO II - Asignación de nombres de dominio de segundo nivelQuinto. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.
Sexto. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel
- a) Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas
- b) Los órganos Constitucionales, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de Cuentas, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas
- c) Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos
- a) No estar previamente asignado
- b) Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el ".es" recogidas en el Capítulo IV de este Plan
- c) Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo
- d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el apartado décimo
- 1. Las entidades a las que se refiere el apartado sexto podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio
- a) El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social
- b) Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que
la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización - c) Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares
o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina
Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización
del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual,
siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz
en España. El licenciatario deberá contar con el consentimiento
del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización
a efectos de la asignación de un nombre de dominio.
El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante - d) Las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su Consejo Regulador
- 2. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación o una entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en las letras b) y e) del apartado sexto, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación
- 3. Las personas físicas podrán solicitarla asignación de los siguientes nombres de dominio
- a) Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia
hasta un máximo de 60 caracteres.
Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI, podrá solicitarse la asignación, como nombre de dominio, de su nombre y apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro de familia, hasta un máximo de 60 caracteres.
En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un número de su elección, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo - b) Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares
o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c) del
número 1 de este apartado.
El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio - c) Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar
también la asignación como nombre de dominio de su nombre
y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento
o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten
conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación - 4. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, "net" o "inter") que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante o con la marca o nombre comercial en que apoye su solicitud
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (".es"), se establecerá la necesaria coordinación con el Registro Mercantil, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.
Décimo. Prohibiciones
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
- a) Coincidir con algún dominio de primer nivel (tales como ".edu", ".com", ".gov", ".mil", ".uk", ".fr", ".ar", "Jp") o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su creación, si bien, en este caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión
- b) Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente
a un continente, a un país o territorio que figure en la lista
ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio
español o cualquier otro que se corresponda con la denominación
oficial de una Administración pública territorial española.
No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en la lista ISO 3166?1 podrán asignarse a la oficina diplomática debidamente acreditada en España del correspondiente país o territorio.
Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad de asignación.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el ".es" - c) Componerse exclusivamente de un término genérico o de
su abreviatura o de una combinación de términos genéricos
que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones,
actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías,
clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares
que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica
o cultural la autoridad de asignación considere asimilables a los
anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de térm ¡no genérico - d) Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo, marca o nombre comercial distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
- e) Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en la letra b) del apartado séptimo no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado a instancia del solicitante, que, a tal efecto, podrá proponer la sustitución de los caracteres no permitidos por otros afines o la cualificación del nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer su interés y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.




